Los ingenieros industriales opinan: ‘El problema del acceso a la energía eléctrica en España’

Desde el Colegio de Ingenieros somos conscientes de la compleja situación en la que se encuentran tanto la economía española como la andaluza, por lo que entendemos que cualquier medida que permita y/o facilite el desarrollo industrial es una baza fundamental para salir de la actual coyuntura.

En este sentido, dentro del Colegio, se han estado analizando diferentes cuestiones con el objetivo de identificar aquellos factores que puedan favorecer tanto la implantación de nuevas industrias como el desarrollo de las existentes. Son numerosos los puntos en los que se podría incidir para conseguir que una iniciativa industrial llegue a buen puerto y, aunque en sucesivos artículos iremos planteando otros aspectos, se ha considerado como un primer punto de análisis y reflexión, una situación a la que se enfrentan tanto cualquier nueva industria como aquella que desea ampliar sus instalaciones. Esta problemática común es la necesidad de disponer o ampliar la potencia eléctrica necesaria para que funcionen sus procesos industriales.

La entrada en vigor del Real Decreto RD 1955/2000, de 1 de diciembre, en el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, planteó un nuevo escenario para las condiciones bajo las que se debía de realizar el suministro de potencia eléctrica a cualquier industria o particular.

La aprobación de esa nueva legislación se enmarcaba dentro del proceso de liberalización del sector eléctrico, con el que se pensaba que se iba a fomentar la competencia entre las empresas eléctricas y que esto redundaría en una mejora de las condiciones de cara a los usuarios.

LA REALIDAD DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
En la actualidad, cuando la potencia de suministro eléctrico que demanda una empresa supera los 100 kW en baja tensión (en el RD 1955/2000 esta potencia era de 50 kW, siendo la reflejada la que se recoge en el artículo 25 del RD 1048/2013 posterior) o es superior a los 250 kW en alta tensión, esta circunstancia que hoy día se presenta en cualquier empresa con una mínima entidad, el solicitante (la empresa en nuestro caso) debe realizar, a su costa, la instalación de extensión necesaria, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la administración competente.

Por tanto, el coste asociado a las instalaciones de extensión derivadas de la solicitud de potencia variará en función de los criterios y los condicionantes que, al efecto, plantee la empresa distribuidora en función del punto de suministro. En mucho casos se ha dado la circunstancia que una empresa que realiza una petición de suministro en MT recibe una respuesta de la distribuidora en la que se establece la necesidad de realizar actuaciones no solo en el nivel de tensión demandado sino en niveles de tensión superiores, en alta tensión, lo cual encarece de forma significativa los costes de las instalaciones de extensión.

A lo anterior se añade un condicionante adicional que establece la normativa y que vendría determinado si se da la circunstancia de que si dichas instalaciones de extensión puedan dar servicio a varios consumidores, tendrían la consideración de red de distribución y, por tanto, deberán ser cedidas, sin coste, a la empresa distribuidora de la zona.

Es de resaltar que, hasta ahora, solamente se han mencionado las cuestiones técnicas y de coste, pero a éstas es necesario añadir, en muchos casos, la complejidad derivada de la tramitación de este tipo de actuaciones, que si bien son habituales para las empresas distribuidoras, al estar dentro de su ámbito natural de actuación, entrañan una gran dificultad para las empresas solicitantes. Por esta circunstancia muchas empresas, al final, se decantan en base a lo que también se recoge en la normativa, porque sean las propias distribuidoras las que ejecuten las instalaciones de extensión, aunque ésta no sea la opción más económica, ya que no se pueden plantear una concurrencia de ofertas y, por tanto, uno de los objetivos de la liberalización del sector no se ha cumplido al no existir una competencia entre las empresas eléctricas que permita una regulación, a la baja, de los precios.

Estos costes y condicionantes se están convirtiendo, en muchos casos, en el factor que determina la viabilidad, o no, de la empresa. Por desgracia, en el Colegio, ya hemos conocido varios casos en los que habiendo una empresa decidida a realizar una inversión, la ha tenido que desestimar una vez conocidos los costes y la problemática asociados al suministro eléctrico.
Esta circunstancia no solo afecta a las empresas, también en el caso de la Administración se están dando este tipo de situaciones en las que, por ejemplo, actuaciones orientadas a facilitar terrenos para favorecer la implantación de empresas se ven condicionadas, y en muchos casos imposibilitadas, por los condicionantes derivados de los costes de extensión de las infraestructuras eléctricas.

NECESIDAD DE MECANISMOS REGULATORIOS
En base a lo expuesto es necesario, a juicio de este Colegio, establecer unos mecanismos de regulación que permitan definir las condiciones bajo las que se deben definir las instalaciones de extensión de una forma justa y proporcionada.
En este sentido, con la publicación del RD 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, y que actualizaba el RD 1955/2000, ya se planteaba una posible solución a esta problemática al establecer, en su Disposición Transitoria quinta, procedimientos de operación de las redes de distribución, que la Comisión Nacional de Energía CNE (actualmente englobada en la CNMC) debía elaborar los Procedimientos de Operación Básicos de las Redes de Distribución para que fuesen aprobados por el ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dichos procedimientos fueron elaborados y remitidos por la CNE al ministerio en julio de 2009 y se pueden consultar y bajar en la web del citado organismo.

En esta propuesta de Procedimientos de Operación, y en lo referente a la problemática planteada, se aclaran algunos de los aspectos en cuestión. Así, en el POD 1.1, se aclaran los conceptos de Extensión de Red y de Repotenciación de la Red de Distribución y los de Extensión Natural de Red (ENR) y Nueva Extensión de Red (NER) todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 del RD 222/2008, de 15 de febrero. No obstante y en relación con lo anterior, ya se señala, en dicho procedimiento, que el RD 222/2008, de 15 de febrero, presenta un vacío en cuanto a la imputación de los costes de ejecución de los refuerzos debidos a crecimientos no vegetativos de la demanda. En este sentido, y de acuerdo con lo manifestado por la CNE en el informe sobre la propuesta de dicho Real Decreto, se considera que lo más eficiente, y menos conflictivo, es que todos los refuerzos necesarios sean asumidos por el sistema, con las salvedades que se recogen en el citado documento.

CRECIMIENTO VEGETATIVO DE LA DEMANADA
En ese mismo sentido en el POD 1.2, del citado procedimiento, se recoge que, como regla general, y citando textualmente: “las solicitudes de suministro darán lugar a un crecimiento vegetativo de la demanda para los elementos de la red de distribución de tensión superior a la del punto de conexión de la nueva demanda, y a un crecimiento no vegetativo de la demanda para los elementos de la red de distribución de tensión igual a la del punto de conexión de la nueva demanda”. De aceptar el ministerio este planteamiento, que propuso la CNE, se minimizarían los conflictos entre los solicitantes y las empresas distribuidoras ya que ante una solicitud de suministro las redes de tensión superior ‘ven’ esa nueva demanda como un crecimiento vegetativo, y, por tanto, no cabría exigir al solicitante actuaciones en redes de tensión superior al del punto de conexión, sino que tales refuerzos deben ser incluidos en los planes de inversión a presentar por las empresas distribuidoras ante las Comunidades Autónomas y entrar dentro de la retribución que las mismas perciben del Estado. Desde la remisión de los citados procedimientos al ministerio se ha aprobado el RD 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica y, sin embargo, no se han aprobado los mismos.

Como conclusión de lo expuesto, desde el Colegio de Ingenieros entendemos que sería deseable y necesario que se articule, ya sea con la aprobación de los procedimientos citados o con una revisión y actualización de los mismos, una solución a la problemática planteada.

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